TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-436/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 436 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6320
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado 013 Civil Municipal de la misma ciudad
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. En sentencia de primera instancia del 2 de noviembre del 2021, el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Cartagena, en proceso de control de controversias contractuales con radicado 13-001-33-33-008-2015-00578-00, promovido por la empresa ASESORIAS Y CONSTRUCCIONES S.A., contra ECOPETROL S.A., decidió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la demandante, fijando a su cargo las agencias en derecho en un 3% y a favor de ECOPETROL S.A.[1]
2. A través de oficio del 23 de mayo de 2022, el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Cartagena procedió a la liquidación de costas en el proceso referenciado en contra de la empresa demandante, por un total de $6.278.684 COP[2].
3. Posteriormente, en memorial denominado Solicitud de Proceso Ejecutivo a Continuación[3] presentado por el señor Willington Ali Plata Villamizar, apoderado de ECOPETROL S.A., se le solicitó al Juzgado 008 Administrativo del Circuito, librar mandamiento de pago contra de la empresa ASESORÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A., correspondiente a la suma fijada por concepto de costas, así como el reconocimiento de los respectivos intereses moratorios. También, que se condenara al pago de las costas procesales que pudieran llegar a generarse dentro del proceso ejecutivo[4].
4. En auto del 23 de enero de 2023, el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Cartagena manifestó que, de acuerdo con el auto 857 del 2021 de la Corte Constitucional, la jurisdicción competente para realizar la ejecución de un mandamiento de pago ordenado por una autoridad judicial que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el que una de las partes es una persona jurídica de naturaleza privada, es la Jurisdicción Ordinaria Civil[5].
5. Por lo anterior, en la misma providencia, ordenó la remisión del asunto a la oficina de reparto para que fuese distribuido entre los jueces civiles municipales con jurisdicción en el territorio.
6. Consecuentemente, a través de providencia del 13 de enero de 2025, el Juzgado 013 Civil Municipal de Cartagena declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso iniciado por ECOPETROL S.A., y ordenó su remisión a este Tribunal. Al respecto, sostuvo que, con base en el artículo 306 del Código General del Proceso (CGP), la jurisdicción competente para conocer del pago de costas es la contencioso-administrativa, por tratarse del juez que emitió la condena. Esta postura la respaldó en el auto 227 del 2023 proferido por esta Corporación[6].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
8. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[7]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10]. |
C. Competencia para conocer solicitudes de ejecución de obligaciones promovidas a continuación de un proceso realizado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del auto 008 de 2022[11]
9. De acuerdo con los antecedentes del caso, se evidencia que el presente conflicto versa sobre una solicitud de ejecución de condena en costas iniciada por ECOPETROL S.A.[12] en contra de un particular que fue vencido en el proceso judicial y condenado en costas.
10. En auto 008 de 2022, la Corte se pronunció sobre un conflicto entre jurisdicciones que se originó con ocasión de una solicitud de ejecución de una condena proferida en una providencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En dicha oportunidad, la Sala Plena señaló que este tipo de solicitudes, presentadas en el mismo proceso, son de conocimiento del juez que profirió la providencia que se pretende ejecutar, acorde con los artículos 306 del CGP y 298 y 306 del CPACA.
11. Por el contrario, en aquellos eventos en los que se busque ejecutar de forma independiente, esto es, recurriendo a un proceso ejecutivo aparte, el pago de una condena impuesta a un particular en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dicho asunto según lo previsto por la Sala Plena en el auto 857 de 2021 corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en desarrollo de lo previsto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del CGP. Postura que ha sido reiterada en los 1044 de 2023, 1475 y 1810 de 2024.
D. Examen del caso concreto.
12. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales que integran jurisdicciones diferentes. Estas son el Juzgado 013 Civil Municipal de Cartagena y el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. A saber, la demanda ejecutiva instaurada por ECOPETROL S.A., en contra de la empresa ASESORIAS Y CONSTRUCCIONES S.A, específicamente, para el pago de la condena por costas impuesta en el respectivo proceso de controversias contractuales.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron su falta de jurisdicción en argumentos legales y constitucionales (supra, 4-6).
13. Superado el anterior estudio, la Sala reiterará lo dispuesto en el auto 008 de 2022, según el cual, los artículos 298 y 306 del CPACA atribuyen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de las solicitudes de ejecución a continuación de las sentencias proferidas por esa jurisdicción, como ocurre en este caso. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente para conocer del proceso promovido por ECOPETROL S.A., contra la empresa ASESORIAS Y CONSTRUCCIONES S.A., es el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Cartagena y remitirá el presente asunto para lo de su competencia.
E. Regla de decisión.
14. El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción, de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP [13].
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 013 Civil Municipal de Cartagena y el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Cartagena es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva presentada por ECOPETROL S.A., en contra de ASESORIAS Y CONSTRUCCIONES S.A.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-6320 al Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Cartagena para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 013 Municipal de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Ausente con comisión
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo electrónico, 01 Demanda, página 5.
[2] Ibíd. Demanda, páginas 6-7.
[3] Ibíd. Demanda páginas 3-4.
[4] Ibíd. Demanda página 5.
[5] Ibid. Demanda páginas 158-159.
[6] Ibíd. Archivo 04Autopromueveconflictojurisdicciónpdf.
[7] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[8] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[9] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[10] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[11] Postura tomada del auto 1475 de 2024.
[12] Ecopetrol S.A. es una Sociedad de Economía Mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo establecido en la Ley 1118 de 2006, Cfr. Marco legal de ECOPETROL: https://www.ecopetrol.com.co/wps/portal/Home/es/NuestraEmpresa/QuienesSomos/MarcoLegal. Consultada 4 de marzo del 2025.
[13] Regla de decisión del auto 008 de 2022, reiterado en autos 027 de 2023, 1475 y 1810 de 2024.